JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-324/2012 Y SUP-JIN-325/2012 ACUMULADOS
ACTORES: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO
MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA |
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-JIN-324/2012 y SUP-JIN-325/2012 acumulados, formados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por la Coalición Movimiento Progresista y el partido Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 06 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
a. Jornada Electoral. El primero de julio del presente año se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras federales y locales.
b. Cómputo distrital. El cuatro de julio siguiente se llevó a cabo la sesión del 06 Consejo Distrital en el Estado de Puebla a efecto de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, asentándose en el acta respectiva los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO |
CON LETRA | |
49069 | Cuarenta y nueve mil sesenta y nueve | |
31775 | Treinta y un mil setecientos setenta y cinco | |
36882 | Treinta y seis mil ochocientos ochenta y dos | |
1717 | Mil setecientos diecisiete | |
7285 | Siete mil doscientos ochenta y cinco | |
3628 | Tres mil seiscientos veintiocho | |
4995 | Cuatro mil novecientos noventa y cinco | |
16173 | Dieciséis mil ciento setenta y tres | |
| 20399 | Veinte mil trescientos noventa y nueve |
3267 | Tres mil doscientos sesenta y siete | |
814 | Ochocientos catorce | |
606 | Seiscientos seis | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 73 | Setenta y tres |
VOTOS NULOS
| 3783 | Tres mil setecientos ochenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL
| 180466 | Ciento ochenta mil cuatrocientos sesenta y seis |
II. Juicio de inconformidad.
a. El nueve de julio de dos mil doce, la coalición Movimiento Progresista y el partido Movimiento Ciudadano promovieron, a través de sus respectivos representantes, sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En dicha demanda hicieron valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:
No. | Casilla | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
1 | 1298-B |
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| X |
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2 | 1340-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
3 | 1357-C1 |
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|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
4 | 1410-C1 |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
5 | 1410-C3 |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
6 | 1413-C5 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
7 | 1413-C8 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
8 | 1415-C4 |
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|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
9 | 1416-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
10 | 1417-C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
11 | 1418-B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
12 | 1418-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
13 | 1418-C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
14 | 1419-B |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
15 | 1419-C1 |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
16 | 1419-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
17 | 1419-C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
18 | 1420-C2 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
19 | 1421-B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
20 | 1421-C1 |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
21 | 1576-C1 |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
22 | 1589-C1 |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
23 | 1589-C4 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
24 | 1595-C4 |
|
|
|
|
| X | X |
|
|
|
|
25 | 1601-B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
26 | 1601-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
TOTAL | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 26 | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
Asimismo, los actores aducen, como causa de nulidad, la no apertura de paquetes electorales en las casillas que a continuación se señalan.
No. | Casilla |
1. | 1261 B |
2. | 1263 B |
3. | 1264 B |
4. | 1265 B |
5. | 1266 B |
6. | 1267 B |
7. | 1268 C1 |
8. | 1269 B |
9. | 1272 B |
10. | 1274 B |
11. | 1275 B |
12. | 1276 B |
13. | 1276 C1 |
14. | 1277 B |
15. | 1278 B |
16. | 1279 B |
17. | 1280 B |
18. | 1281 B |
19. | 1281 C1 |
20. | 1282 C1 |
21. | 1283 B |
22. | 1284 B |
23. | 1285 B |
24. | 1286 B |
25. | 1287 B |
26. | 1287 C1 |
27. | 1288 B |
28. | 1288 C1 |
29. | 1291 B |
30. | 1291 C1 |
31. | 1293 B |
32. | 1294 B |
33. | 1294 C1 |
34. | 1297 B |
35. | 1295 B |
36. | 1296 B |
37. | 1300 C1 |
38. | 1301 B |
39. | 1302 B |
40. | 1303 B |
41. | 1303 C1 |
42. | 1306 C1 |
43. | 1307 C2 |
44. | 1308 C1 |
45. | 1313 C1 |
46. | 1313 C2 |
47. | 1314 B |
48. | 1314 C1 |
49. | 1314 C2 |
50. | 1315 B |
51. | 1315 C1 |
52. | 1316 B |
53. | 1317 B |
54. | 1318 B |
55. | 1319 B |
56. | 1319 C1 |
57. | 1320 C2 |
58. | 1320 C3 |
59. | 1321 B |
60. | 1321 C1 |
61. | 1322 B |
62. | 1322 C1 |
63. | 1324 B |
64. | 1324 C2 |
65. | 1325 B |
66. | 1331 B |
67. | 1331 C1 |
68. | 1332 B |
69. | 1332 C1 |
70. | 1333 B |
71. | 1333 C1 |
72. | 1336 B |
73. | 1337 B |
74. | 1338 B |
75. | 1338 C1 |
76. | 1340 B |
77. | 1342 B |
78. | 1342 C1 |
79. | 1344 B |
80. | 1346 B |
81. | 1346 C1 |
82. | 1347 C1 |
83. | 1353 B |
84. | 1353 C1 |
85. | 1355 B |
86. | 1355 C1 |
87. | 1355 C3 |
88. | 1358 B |
89. | 1360 C1 |
90. | 1361 B |
91. | 1361 C1 |
92. | 1362 B |
93. | 1362 C1 |
94. | 1371 B |
95. | 1373 B |
96. | 1373 C1 |
97. | 1374 C3 |
98. | 1374 C4 |
99. | 1376 B |
100. | 1376 C1 |
101. | 1376 C2 |
102. | 1382 B |
103. | 1382 C1 |
104. | 1382 C2 |
105. | 1384 B |
106. | 1386 B |
107. | 1386 C2 |
108. | 1387 C1 |
109. | 1388 C1 |
110. | 1389 B |
111. | 1396 B |
112. | 1396 C2 |
113. | 1397 B |
114. | 1397 C4 |
115. | 1398 B |
116. | 1398 C1 |
117. | 1398 C2 |
118. | 1398 C3 |
119. | 1398 C5 |
120. | 1399 B |
121. | 1400 C3 |
122. | 1404 B |
123. | 1404 C1 |
124. | 1405 B |
125. | 1405 C4 |
126. | 1405 C7 |
127. | 1405 C9 |
128. | 1408 B |
129. | 1408 C2 |
130. | 1408 C4 |
131. | 1411 C1 |
132. | 1411 C4 |
133. | 1411 C5 |
134. | 1411 C7 |
135. | 1411 C9 |
136. | 1411 C10 |
137. | 1412 B |
138. | 1412 C1 |
139. | 1413 B |
140. | 1413 C1 |
141. | 1413 C6 |
142. | 1413 C9 |
143. | 1413 C10 |
144. | 1414 B |
145. | 1414 C1 |
146. | 1414 C2 |
147. | 1414 C3 |
148. | 1415 C1 |
149. | 1415 C2 |
150. | 1415 C7 |
151. | 1416 B |
152. | 1416 C1 |
153. | 1416 C3 |
154. | 1416 C5 |
155. | 1417 B |
156. | 1417 C1 |
157. | 1417 C2 |
158. | 1417 C5 |
159. | 1417 C7 |
160. | 1418 C2 |
161. | 1420 B |
162. | 1420 C1 |
163. | 1422 B |
164. | 1422 C1 |
165. | 1542 B |
166. | 1543 B |
167. | 1545 B |
168. | 1548 C1 |
169. | 1568 B |
170. | 1569 B |
171. | 1569 C1 |
172. | 1570 B |
173. | 1571 B |
174. | 1573 C1 |
175. | 1577 B |
176. | 1577 C1 |
177. | 1578 B |
178. | 1578 C2 |
179. | 1581 B |
180. | 1581 C1 |
181. | 1583 B |
182. | 1583 C1 |
183. | 1583 C2 |
184. | 1584 C3 |
185. | 1585 C2 |
186. | 1586 B |
187. | 1586 C3 |
188. | 1586 C5 |
189. | 1586 C8 |
190. | 1586 C9 |
191. | 1586 C10 |
192. | 1586 C11 |
193. | 1586 C12 |
194. | 1587 B |
195. | 1588 B |
196. | 1588 C1 |
197. | 1588 C2 |
198. | 1594 C2 |
199. | 1594 C3 |
200. | 1595 C2 |
201. | 1595 C6 |
202. | 1596 B |
203. | 1596 C1 |
204. | 1596 C7 |
205. | 1596 C11 |
206. | 1596 C14 |
207. | 1597 B |
208. | 1598 B |
b. Tercero Interesado. El doce de julio siguiente, el representante del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición Compromiso por México compareció con el carácter de tercero interesado.
III. Trámite y sustanciación
a. Recepción. El dieciséis de julio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior fue radicado el oficio sin número, suscrito por el Vocal Ejecutivo del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, mediante el cual remite, entre otros, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente.
b. Turno a la ponencia. El dieciséis de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JIN-324/2012 y SUP-JIN-325/2012, y turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5696/12, girado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c. Radicación. El veintitrés de julio de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por recibido, y radicó el juicio de conformidad.
d. Requerimientos. Con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla y a la Sala Regional de la cuarta circunscripción de este Tribunal Electoral, en esta ciudad de México.
e. Desahogo de requerimiento a cargo del Consejo Distrital. El veinticinco de julio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio PUE-06/SC/1617/2012, por el cual el Vocal Ejecutivo del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, remitió diversa documentación que le fue requerida por el Magistrado Instructor.
f. Desahogo del requerimiento por parte de la Sala Regional de la cuarta circunscripción de este Tribunal Electoral. El treinta de julio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, fue recibido el oficio, por el cual la referida Sala Regional remitió la información que le fue solicitada.
g. Admisión. El tres de agosto del año en curso, el magistrado instructor dictó acuerdo por el cual, entre otros aspectos, admitió a trámite la demanda y ordenó la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo.
h. Incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El tres de agosto de dos mil doce, la Sala Superior dictó sentencia interlocutoria por la cual resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que fue planteado por la Coalición Movimiento Progresista. Los puntos resolutivos de dicha resolución son los siguientes:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio SUP-JIN-325/2012 al SUP-JIN-324/2012, por ser este último el primero q se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 1276-C1 correspondiente al 06 distrito electoral federal en el estado de Puebla, con cabecera en la Ciudad de Puebla, en los plazos y términos que se precisan en esta interlocutoria.
TERCERO. Comuníquese por oficio la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal a través de su Presidente para los efectos precisados en la presente resolución
CUARTO. Comuníquese por conducto del Consejo Distrital responsable a los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho Consejo para los efectos precisados en la presente resolución.
i. Acta de cómputo distrital. El 9 de agosto de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, fue recibido el oficio por el cual el Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla mediante el cual remitió el acta circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo relativo al expediente en que se actúa, correspondiente a la casilla 1276-C1, celebrada el ocho de agosto del año en curso, así como diversa documentación que estimó atinente.
j. Apertura de incidente sobre calificación de votos reservados. El quince de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó integrar el cuaderno incidental de calificación de votos reservados.
k. Incidente sobre calificación de votos reservados. El diecisiete de agosto, la Sala Superior dictó sentencia interlocutoria por la cual resolvió el incidente sobre calificación de los votos que fueron reservados durante la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.
l. Cierre de instrucción. El veintitrés de agosto de dos mil doce, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas o por error aritmético.
SEGUNDO. Procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo expuesto por esta Sala Superior al dictar sentencia interlocutoria por la cual resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteado por la Coalición Movimiento Progresista.
TERCERO. Efectos de los incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo y calificación de votos reservados.
En el presente considerando se analizarán los efectos del incidente sobre la pretensión de la coalición Movimiento Progresista y del Partido Movimiento Ciudadano para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, con motivo de ciertas inconsistencias o errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla, así como del incidente mediante el cual fueron evaluados y calificados los votos que fueron reservados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior.
Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior de tres de agosto del año que transcurre, el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia de recuento en una casilla en que lo solicitó la coalición actora.
Al respecto, en el Acta circunstanciada de la diligencia ordenada en la sentencia interlocutoria recaída en el expediente SUP-JIN-324/2012 y SUP-JIN-325/2012 acumulados, la cual fue realizada de las nueve horas del ocho de agosto de dos mil doce y concluyó a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, bajo la dirección del magistrado Eric Roberto Santos Partido, adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, es posible apreciar que, por una parte, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, y, por la otra, que fueron objetados un total de cinco votos.
I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables
Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.
El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.
En la invocada sentencia interlocutoria del incidente sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de tres de agosto de dos mil doce, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.
Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.
En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, del propio ordenamiento, cabe insistir en que no es el único principio constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión razonada en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en una casilla.
En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el ocho de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en la casilla 1276 C1, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado Eric Roberto Santos Partido, adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, hubo cambios en los resultados consignados el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en el escrutinio de dicha casilla.
En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna casilla, en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 295, en relación con el 298, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo 3, y 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada bajo el rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares).[1]
En el incidente sobre la calificación de votos reservados, este órgano jurisdiccional determinó calificar tres votos como válidos y dos votos como nulos, en tal sentido dichos votos fueron asignados a las respectivas fuerzas políticas, o bien, determinados como nulos en términos de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Una vez realizado lo anterior, la votación en la casilla 1276 C1 quedó asentada de la siguiente manera.
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS
| ||||||||||||||||||
No. | CASILLA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||||||||||||||||
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| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACIÓN VÁLIDA | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | ||||||||||
| 1276 C1 | 58 | 47 | 42 | 2 | 9 | 2 | 4 | 31 | 12 | 1 | 1 | 0 | 0 | 209 | 9 | 218 | 225 |
II. Resultados de la diligencia. Una vez calificados los votos reservados para esta Sala Superior en el respectivo incidente, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.
Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, primer párrafo, de la Constitución federal, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos recibidos por cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.
06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA, SUP-JIN-324/2012 Y ACUMULADO
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| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
No. | CASILLA |
|
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | SUMA DE LOS RESULTADOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF |
1 | 1276 C1 | 60 | 58 | -2 | 47 | 47 | 0 | 43 | 42 | -1 | 2 | 2 | 0 | 9 | 9 | 0 | 2 | 2 | 0 | 4 | 4 | 0 | 31 | 31 | 0 | 12 | 12 | 0 | 0 | 1 | +1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 9 | +2 | 218 | 218 | 0 |
III. Corrección del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración de los votos que se reservaron para esos efectos a esta Sala Superior, y que fueron valorados en la sentencia interlocutoria relativa al incidente sobre la calificación de los votos reservados, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.
Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Puebla, Puebla, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.
POLÍTICOS Y COALICIONES
|
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
|
VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) + /- |
CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO |
49069 | -2 | 49067 | |
31775 | 0 | 31775 | |
36882 | -1 | 36881 | |
1717 | 0 | 1717 | |
7285 | 0 | 7285 | |
3628 | 0 | 3628 | |
4995 | 0 | 4995 | |
16173 | 0 | 16173 | |
| 20399 | 0 | 20399 |
3267 | +1 | 3268 | |
814 | 0 | 814 | |
606 | 0 | 606 | |
Candidatos no registrados
| 73 | 0 | 73 |
Votos nulos
| 3783 | +2 | 3785 |
Votación total
| 180466 | 0 | 180466 |
CUARTO. Estudio de fondo
A continuación se hará el estudio de los agravios de la actora.
I. Causa de nulidad por no apertura de paquetes.
En relación con este tema se afirma que la votación recibida en las casillas debe anularse, por la no apertura de paquetes electorales conforme al artículo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las casillas que se impugnan por este hecho son:
No. | Casilla |
1. | 1261 B |
2. | 1263 B |
3. | 1264 B |
4. | 1265 B |
5. | 1266 B |
6. | 1267 B |
7. | 1268 C1 |
8. | 1269 B |
9. | 1272 B |
10. | 1274 B |
11. | 1275 B |
12. | 1276 B |
13. | 1276 C1 |
14. | 1277 B |
15. | 1278 B |
16. | 1279 B |
17. | 1280 B |
18. | 1281 B |
19. | 1281 C1 |
20. | 1282 C1 |
21. | 1283 B |
22. | 1284 B |
23. | 1285 B |
24. | 1286 B |
25. | 1287 B |
26. | 1287 C1 |
27. | 1288 B |
28. | 1288 C1 |
29. | 1291 B |
30. | 1291 C1 |
31. | 1293 B |
32. | 1294 B |
33. | 1294 C1 |
34. | 1297 B |
35. | 1295 B |
36. | 1296 B |
37. | 1300 C1 |
38. | 1301 B |
39. | 1302 B |
40. | 1303 B |
41. | 1303 C1 |
42. | 1306 C1 |
43. | 1307 C2 |
44. | 1308 C1 |
45. | 1313 C1 |
46. | 1313 C2 |
47. | 1314 B |
48. | 1314 C1 |
49. | 1314 C2 |
50. | 1315 B |
51. | 1315 C1 |
52. | 1316 B |
53. | 1317 B |
54. | 1318 B |
55. | 1319 B |
56. | 1319 C1 |
57. | 1320 C2 |
58. | 1320 C3 |
59. | 1321 B |
60. | 1321 C1 |
61. | 1322 B |
62. | 1322 C1 |
63. | 1324 B |
64. | 1324 C2 |
65. | 1325 B |
66. | 1331 B |
67. | 1331 C1 |
68. | 1332 B |
69. | 1332 C1 |
70. | 1333 B |
71. | 1333 C1 |
72. | 1336 B |
73. | 1337 B |
74. | 1338 B |
75. | 1338 C1 |
76. | 1340 B |
77. | 1342 B |
78. | 1342 C1 |
79. | 1344 B |
80. | 1346 B |
81. | 1346 C1 |
82. | 1347 C1 |
83. | 1353 B |
84. | 1353 C1 |
85. | 1355 B |
86. | 1355 C1 |
87. | 1355 C3 |
88. | 1358 B |
89. | 1360 C1 |
90. | 1361 B |
91. | 1361 C1 |
92. | 1362 B |
93. | 1362 C1 |
94. | 1371 B |
95. | 1373 B |
96. | 1373 C1 |
97. | 1374 C3 |
98. | 1374 C4 |
99. | 1376 B |
100. | 1376 C1 |
101. | 1376 C2 |
102. | 1382 B |
103. | 1382 C1 |
104. | 1382 C2 |
105. | 1384 B |
106. | 1386 B |
107. | 1386 C2 |
108. | 1387 C1 |
109. | 1388 C1 |
110. | 1389 B |
111. | 1396 B |
112. | 1396 C2 |
113. | 1397 B |
114. | 1397 C4 |
115. | 1398 B |
116. | 1398 C1 |
117. | 1398 C2 |
118. | 1398 C3 |
119. | 1398 C5 |
120. | 1399 B |
121. | 1400 C3 |
122. | 1404 B |
123. | 1404 C1 |
124. | 1405 B |
125. | 1405 C4 |
126. | 1405 C7 |
127. | 1405 C9 |
128. | 1408 B |
129. | 1408 C2 |
130. | 1408 C4 |
131. | 1411 C1 |
132. | 1411 C4 |
133. | 1411 C5 |
134. | 1411 C7 |
135. | 1411 C9 |
136. | 1411 C10 |
137. | 1412 B |
138. | 1412 C1 |
139. | 1413 B |
140. | 1413 C1 |
141. | 1413 C6 |
142. | 1413 C9 |
143. | 1413 C10 |
144. | 1414 B |
145. | 1414 C1 |
146. | 1414 C2 |
147. | 1414 C3 |
148. | 1415 C1 |
149. | 1415 C2 |
150. | 1415 C7 |
151. | 1416 B |
152. | 1416 C1 |
153. | 1416 C3 |
154. | 1416 C5 |
155. | 1417 B |
156. | 1417 C1 |
157. | 1417 C2 |
158. | 1417 C5 |
159. | 1417 C7 |
160. | 1418 C2 |
161. | 1420 B |
162. | 1420 C1 |
163. | 1422 B |
164. | 1422 C1 |
165. | 1542 B |
166. | 1543 B |
167. | 1545 B |
168. | 1548 C1 |
169. | 1568 B |
170. | 1569 B |
171. | 1569 C1 |
172. | 1570 B |
173. | 1571 B |
174. | 1573 C1 |
175. | 1577 B |
176. | 1577 C1 |
177. | 1578 B |
178. | 1578 C2 |
179. | 1581 B |
180. | 1581 C1 |
181. | 1583 B |
182. | 1583 C1 |
183. | 1583 C2 |
184. | 1584 C3 |
185. | 1585 C2 |
186. | 1586 B |
187. | 1586 C3 |
188. | 1586 C5 |
189. | 1586 C8 |
190. | 1586 C9 |
191. | 1586 C10 |
192. | 1586 C11 |
193. | 1586 C12 |
194. | 1587 B |
195. | 1588 B |
196. | 1588 C1 |
197. | 1588 C2 |
198. | 1594 C2 |
199. | 1594 C3 |
200. | 1595 C2 |
201. | 1595 C6 |
202. | 1596 B |
203. | 1596 C1 |
204. | 1596 C7 |
205. | 1596 C11 |
206. | 1596 C14 |
207. | 1597 B |
208. | 1598 B |
La pretensión de nulidad de los sufragios respecto de las casillas que se impugnan es infundada, toda vez que el hecho aducido no actualiza alguna de las causas previstas en la ley para tal efecto.
Las hipótesis de nulidad de la votación recibida en casillas están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
“Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
Como se observa, en los supuestos específicos contenidos en los incisos a) al j), así como en la causa genérica prevista en el inciso k), en modo alguno están comprendidos elementos relacionados con la no apertura de los paquetes electorales, como causa de anulación de los sufragios emitidos en las casillas instaladas el día de la jornada electoral.
Se sostiene lo anterior, porque gramatical y conceptualmente no es dable establecer identidad entre las características esenciales de los elementos fácticos a que se refieren tales supuestos normativos, con el hecho consistente en la no apertura de paquetes electorales para recuento.
Es más, en casi todos esos casos, las hipótesis normativas están referidas a hechos que se producen el día de la jornada electoral, puesto que implican irregularidades como: La ubicación e instalación de la casilla, en el local determinado por el Consejo respectivo, hasta el ejercicio del escrutinio y cómputo de los votos; participación en la mesa de los representantes de los partidos políticos; recepción de los sufragios el día y en las horas y por las personas autorizadas, conforme con lo dispuesto en la ley; legalidad y libertad del ejercicio del voto; calificación y conteo de los sufragios; entrega de los paquetes electorales en tiempo y forma, e irregularidades graves.
La causa consistente en dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, si bien puede producirse en el realizado en la mesa directiva de casilla, así como en la instancia distrital, lo cierto es que dicha irregularidad la constituyen sustancialmente los errores aritméticos en la calificación, asignación y conteo de los sufragios, o bien, errores que resultan inexplicables o insubsanables y que son determinantes en el resultado de la votación: Lo anterior, como supuesto jurídico concreto de nulidad de los sufragios, es distinto a la mera omisión o negativa de realizar la apertura de paquetes electorales.
La supuesta irregularidad aducida por la parte enjuiciante en realidad tiene la naturaleza de una infracción procesal que, necesariamente, es materia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo previsto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La naturaleza apuntada está informada en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece en su apartado 1, inciso b), así como en el apartado 2, las causas en las que procede la apertura de paquetes electorales para la nueva realización escrutinio y cómputo, así como el procedimiento a seguir en esos casos.
Precisamente, la inobservancia de los casos establecidos en la ley para recuento, en la sede distrital, es lo que debe hacerse valer en la vía incidental apuntada, en donde debe realizarse el análisis y, en su caso, la reparación de dicho procedimiento en la instancia jurisdiccional.
De esa manera, la resolución que resuelva sobre las cuestiones atinentes a la omisión o negativa de recuento de sufragios, tendrá la calidad de cosa juzgada sobre esos puntos, pues evidentemente del artículo 21 Bis invocado se desprende la calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento.
En el caso, la parte actora ya solicitó el recuento de 208 casillas, de las que ahora se solicita la anulación de sufragios.
Empero, esa petición de apertura se desestimó respecto de 207 casillas mediante resolución interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional de tres de agosto del año en curso; resolución que explica e implica que las causa precisas que hizo valer la enjuiciante no justificaron que los paquetes de dichas casillas tuvieran que ser abiertos para nuevo escrutinio y cómputo.
Por ende, carecen de validez jurídica de la actora, consistentes en que la no apertura de los paquetes electorales es una causa de nulidad de los sufragios, pues, como se ha visto, lo relacionado con dicho recuento en realidad constituye una fase procedimental que ha sido examinada y, respecto de la cual ya existe una determinación jurisdiccional que desestimó los motivos que se expresaron para justificar la petición de recuento.
En consecuencia, es de desestimarse la petición de nulidad de los sufragios, toda vez que, como ha quedado evidenciado, el hecho consistente en la negativa u omisión de apertura de paquetes electorales no constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
II. Causales de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, incisos del g) al k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
La actora expone en su demanda que se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en los incisos g) al k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
A. Se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal de electores, por lo que se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso g) del citado precepto legal.
B. Se impidió el acceso a representantes de los partidos políticos, sin causa justificada.
Al respecto, la actora afirma que la instalación de las casillas así como la votación recibida en ellas, se hizo con la ausencia de los representantes de los partidos políticos que integran esa coalición, en razón de que se les impidió el acceso, no obstante que estaban debidamente acreditados, con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la ley procesal electoral invocada.
C. Se ejerció violencia física o presión sobre integrantes de mesas directivas de casilla o sobre los electores.
Sobre este particular, la enjuiciante expone que se ejerció presión sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como sobre los electores, lo cual, en su concepto, actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la ley procesal electoral federal, dado que los actos de presión sobre los electores en las casillas estuvieron constituidos por un comportamiento intimidatorio e inmediato que consistía en violencia física y futura e inminente consistente en amenazas; además, se llevó a cabo proselitismo por simpatizantes del “citado instituto político” en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores.
D. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos.
La actora considera que se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la ley adjetiva electoral federal porque, sin causa justificada, se impidió a ciudadanos que emitieran su voto de manera libre en la fecha de la jornada electoral.
E. Irregularidades graves.
La actora aduce que durante la jornada electoral, así como en el cómputo distrital, se presentaron irregularidades graves que actualizan lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, a su decir, los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como el Consejo Distrital, vulneraron lo previsto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso a), b) y c), de la Constitución federal, en relación con los numerales 104 y 105 del código electoral federal, a pesar de que tenían el deber de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Considera que se violó lo previsto en los artículos 154, 157 y 158 del Código electoral federal, en cuyo texto se establece que los integrantes de las mesas directivas de casilla, como autoridades durante la jornada electoral, deben asegurar el libre ejercicio del sufragio, impedir que se viole el secreto del voto, así como que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo y se ejerza violencia sobre los electores.
Aunado a lo anterior, aduce que los presidentes de las mesas directivas de casilla omitieron mantener el orden y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para garantizar el orden en las casillas, suspender la votación en caso de alteración del orden, asentar los hechos en el acta correspondiente e informar al respectivo Consejo electoral.
Esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio resumidos, porque la actora se constriñe a señalar causales de nulidad y hechos vagos, genéricos e imprecisos sin que individualice las casillas en las que esos hechos acontecieron ni precise circunstancia de modo, tiempo y lugar.
En este sentido es claro que la actora incumple el requisito previsto en artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a individualizar las casillas cuya votación se impugna, pues aun cuando se señalan causales de nulidad, la actora no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las casillas en las que ocurrieron las mencionadas irregularidades.
No es inadvertido que si bien respecto de las casillas, 1357 C1, 1410 C1, 1410 C3, 1415 C4, 1419 B, 1419 C1, 1421 C1, 1576 C1, 1589 C1 y 1595 C4 la actora alega que se permitió votar a ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores, se abstiene, como ya se dijo, de precisar cuántos ciudadanos votaron en esas circunstancias y quiénes fueron los electores que incurrieron en esa supuesta irregularidad. En esta tesitura, esta Sala Superior se encuentra impedida para determinar si dichos ciudadanos están o no incluidos en la lista nominal de electores y, en su caso, si el número de electores que supuestamente incurrieron en esta irregularidad sería o no determinante para la votación recibida en la casilla.
En términos de lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 15, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la coalición actora afirma que ocurrieron las irregularidades que se enumeran en el párrafo siguiente, respecto de las cuales tiene la carga argumentativa y probatoria a fin de evidenciarlas; sin embargo, dicha coalición no precisa ninguna circunstancia ni los elementos probatorios a partir de los cuales se evidencian los extremos fácticos de sus afirmaciones. Por ejemplo, no precisa si las aducidas irregularidades se desprenden de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las hojas de incidentes, o de los escritos de incidentes o de protesta, o bien, de alguna otra serie de probanzas, ni siquiera identifica alguna otra probanza de la cual se pudiera desprender un indicio. De ahí que el agravio resulte infundado.
Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio relativos a: 1) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal de electores; 2) Haber impedido el acceso a representantes de partidos políticos a los centro de votación; 3) Existencia de violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla; 4) Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, y 5) La comisión de irregularidades graves durante la jornada electoral.
III. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
A. Resumen del agravio.
El partido o coalición actora, en esencia, aduce que en las casillas 1298 B; 1340 C1; 1357 C1; 1410 C1; 1410 C3; 1413 C5; 1413 C8; 1415 C4; 1416 C2; 1417 C3; 1418 B; 1418 C1; 1418 C3; 1419 B; 1419 C1; 1419 C2; 1419 C3; 1420 C2; 1421 B; 1421 C1; 1576 C1; 1589 C1; 1589 C4; 1595 C4; 1601 B, y 1601 C1, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. En relación con ello, el actor realiza ciertas descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con las casillas que se precisan en el cuadro esquemático relativo y en los subgrupos de análisis correspondientes.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Artículo 157
1.Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
…
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
…
Artículo 158
1.Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 285 de este Código; e
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Artículo 159
1.Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 276 de este Código; y
…
Artículo 160
1.Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marca asentada en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
…
Artículo 191
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.
…
Artículo 254
1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) El personal autorizado del Instituto Federal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;
b) El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del Consejo, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución; y
e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 255
1. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 191 y 197 de este Código;
b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral;
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) El líquido indeleble;
g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
…
Artículo 256
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 259
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
…
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación; y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
…
Artículo 265
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
…
5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 270
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
a) El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y
b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
2. Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente; y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.
Artículo 273
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 274
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
…
Artículo 276
1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y
II. El número de votos que sean nulos; y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 277
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Artículo 278
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
Artículo 279
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 280
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 281
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 282
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital correspondiente.
Artículo 283
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce media error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos; sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla.
En este sentido, son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas,[2] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 155, párrafo 1; 264, párrafos 1 y 2, y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos), en virtud de que no se precisa una característica específica para el autor de la conducta, son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual, el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona.
Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad, no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.
c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada a través de de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión “haber mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 4°, párrafo 1, 274; 276; 277; 279; 295, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3; 297, párrafo 1, incisos a) y d), y 298, párrafo 1, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentido son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad.
Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 274; 276; 277, y 279, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[3]
En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[4]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Elementos para analizar la causal de error o dolo
A partir de ciertos elementos fácticos se debe analizar si se presentan los distintos aspectos normativos que tipifican la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se ilustra en los sucesivos cuadros, cuyos distintas columnas se explican a continuación.
El dato sobre “CIUDADANOS QUE VOTARON” se obtiene del rubro 5 del acta de escrutinio y cómputo de casilla para la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que es “SUMA DE LAS CANTIDADES DE LOS APARTADOS 3 Y 4” y que involucra a las personas que votaron según la lista nominal de electores y las votaron con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal de electores [artículos 264, párrafo 1; 265, párrafo 5, y 274, párrafo 1, inciso a), del código en consulta].
El elemento “BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA” (votos) especifica el dato que consta en el aparatado 6 del acta de escrutinio y cómputo respectiva y que se rotula como BOLETAS DE PRESIDENTE SACADAS DE LAS URNAS [artículo 276, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales].
El rubro atinente a “SUMA DE RESULTADOS DE VOTACION” corresponde al total que se obtiene del rubro 8 que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE “ y que es la suma de los votos a favor de cada uno de los partidos políticos nacionales, los partidos políticos coaligados, los candidatos no registrados y los votos nulos [artículos 274, incisos b) y c), y 277 del código de referencia].
El elemento “VOTACION PRIMER LUGAR” es la cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva para los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en su caso, se debe considerar la suma de los votos a favor de un solo partido político nacional y los que fueron otorgados a los partidos políticos coaligados, según las combinaciones que aparecen en el rubro 8 RESULTADOS DE LA VOTACION DE PRESIDENTE.
El rubro “VOTACION SEGUNDO LUGAR” es la segunda cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate para los candidatos a Presidente de la República, la cual se obtiene, en su caso, de sumar los votos a favor de los partidos políticos nacionales individualmente considerados y de la coalición, según las posibilidades que constan en el rubro 8 RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE.
El dato “DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR”, es la cantidad que deriva de la resta entre los rubros indicados anteriormente, y que sirve como referente a fin de establecer si el error en la computación de los votos es o no determinante, como se aclara más adelante [artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Por otra parte, el elemento “VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE” permite establecer cuatro casos en los que existen votos computados de forma irregular, a pesar de que en toda casilla debe existir coincidencia entre lo que se denomina como rubros o datos básicos o fundamentales (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación).
Por último, puede existir un caso distinto sobre votos computados irregularmente corresponde a los supuestos en que no haya datos a comparar (cuando dos o los tres datos o rubros fundamentales o básicos no aparecen en las actas del expediente), de manera tal que se trata de un caso extremo de error (aunque, por lo menos, aparecerá el dato de resultados de la votación).
Dicha información, en principio, se debe obtener de:
i) Las actas de la jornada electoral;
ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
iii) En su caso, las hojas de incidentes;
iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y
v) Los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.
En caso de que, nuevamente, se hubiere realizado el escrutinio y cómputo de la casilla en el Consejo Distrital, en términos de lo dispuesto en el artículo 298, párrafo 1, inciso a) y e), en relación con el 295, párrafo 1, incisos b), d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deberán tomar los datos relativos al resultado de la votación del acta circunstanciada de recuento parcial de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos levantada en el respectivo Consejo Distrital (grupos de trabajo) y, en su ausencia, las constancias individuales levantadas en el Consejo Distrital con motivo del recuento, y no del acta de escrutinio y cómputo de la casilla original. Sin embargo, si se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en virtud de una determinación o resolución de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los datos que deberán tomarse en cuenta son los que derivan de esta diligencia. En suma, para establecer los datos del escrutinio y cómputo de casilla, se deben privilegiar los correspondientes que deriven del último escrutinio y cómputo, ya sea en la mesa directiva de casilla, porque sólo exista este; del realizado por el Consejo Distrital o del efectuado por una determinación judicial de la Sala Superior, en beneficio del principio de definitividad.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 255, párrafo 1, inciso g); 259, párrafo 4; 272, párrafos 2 y 3; 279, párrafos 1, 2 y 4; 280, párrafo 1, y 284, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedan plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisa, en su caso, en el análisis concreto de las casillas. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes.
El dato que se obtiene del recuadro del acta que dice “2. BOLETAS SOBRANTES DE PRESIDENTE (Escriba el total de boletas no usadas y canceladas), y el número que deriva del rubro correspondiente a “4. CUENTE DE UNA EN UNA EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Y ANOTE LA CANTIDAD”, así como del renglón que corresponde a “presidente” del acta de la jornada electoral, dan lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de Presidente de la República, y los resultados de la votación de Presidente y boletas sobrantes. A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos y que ello podría considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre los datos relativos a las boletas recibidas para dicha elección presidencial y la suma de resultados de la votación con la correspondiente a boletas sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado un error invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación en casilla.
En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 298, párrafo 1, inciso a), en relación con el 295, párrafo 1, incisos c) y d), fracción I, del código de la materia, algún error o inconsistencia evidente relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o del representante del algún partido o coalición, propiamente daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.
Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes, así como entre las columnas correspondientes a los rubros básicos o fundamentales, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas o sacadas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas o sacadas de la urna y la cifra correspondiente a la suma de resultados de la votación, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar alguna infracción de conformidad con la legislación aplicable.
Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y resultados de la votación) no es determinante.
Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a los indicados tres rubros, ya que se trata de los datos básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal disposición expresamente está referida al “dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”. De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.
Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los artículos 274, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 276, párrafo 1, incisos b) y e); 277, párrafo 1, y 279, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que ahí se hace referencia a “número de electores que votó”, “número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos”, “número de votos anulados”, “se entiende por voto nulo”, “(e)l primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron”, “(l)os dos escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el número de votos emitidos…el número de votos nulos…”; “(p)ara determinar la validez o nulidad de los votos…”, “(s)e contará un voto válido…”, “(s)e contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada”, “(l)os votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”, “(e)l número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato” y “(e)l número de votos nulos”.
Además, los datos que tendrán efectos para el caso del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según lo previsto en el artículo 298, párrafo 1, incisos a) al d), en relación con el 295, párrafo 1, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, son los que corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, en el cual están, a su vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las coaliciones, así como los “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, y, en un recuadro separado, los de los “VOTOS NULOS”.
Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los que aparecen en el acta de cómputo distrital respectiva, ya que se identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de cada partido político y coalición, así como la de los candidatos no registrados y los votos nulos, a los cuales se suma la votación total (cuya fuente objetiva resulta de la adición de las datos o las cifras precedentes). Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas), en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 299 del código de la materia.
Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas o sacadas de la urna (votos), en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la casilla.
Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas sacadas o extraídas de la urna (votos) y de resultados de la votación que el de aquel total de electores que votaron.
Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos, una contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.
Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas.
Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas sacadas o extraídas de la urna (votos) y el resultado de la votación, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así como los folios respectivos, rubros 4 y 5 de dicha documental pública, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION.
Esta Sala Superior considera pertinente precisar que de haber sido necesario, según el caso, se requirieron listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral o la certificación al respectivo Consejo Distrital sobre los ciudadanos que votaron (incluidos los ciudadanos que votaron con sentencia de las salas regionales y los representantes de los partidos políticos nacionales acreditados ante la casilla), a efecto de subsanar datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casillas.
I. Casillas que no serán motivo de análisis por error o dolo
A. Casillas en las que se alegan inconsistencias en rubros auxiliares o en las que se aducen hechos o cuestiones diferentes a los supuestos de la causal de error o dolo
El error que se hace valer se refiere exclusivamente a datos auxiliares comparados entre sí o de alguno de éstos frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos, o bien, se argumenta que los votos nulos son mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que no se trata de un error en la computación de la votación y por eso no le asiste la razón al actor.
No. | Casilla | Razones invocadas para solicitar la nulidad |
1 | 1298-B | a) “Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas” b) “Las boletas recibidas en el acta de jornada menos las boletas sobrantes no coinciden con el total de boletas extraídas” c) “Es mayor los votos nulos que la diferencia entre el primer y el segundo por candidato” |
2 | 1417-C3
| a) “Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas” b) “Es mayor los votos nulos que la diferencia entre el primer y el segundo por candidato” |
3 | 1418-C1 | a) “Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas” b) “Es mayor los votos nulos que la diferencia entre el primer y el segundo por candidato” |
4. | 1419-C2 | a) “Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas” |
5. |
1421-B | a) “Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas” |
6. | 1589-C4 | a) “Los folios de las actas de jornada no coinciden con el total de boletas recibidas” |
Por lo que hace a las casillas cuya nulidad se solicita por existir una supuesta inconsistencia entre rubros auxiliares, o de éstos con un rubro fundamental, se considera lo siguiente.
Como se explicó y fundamentó, los errores o inconsistencias deben referirse, en principio, a los rubros en los que se consignan datos o cifras de votos y no a los rubros en los que se contienen datos de boletas, las cuales son elementos auxiliares.
En el caso concreto, la parte actora pretende evidenciar, por una parte, una supuesta inconsistencia a partir de la comparación de rubros auxiliares (folios, boletas sobrantes y boletas recibidas) y, por otra parte, de rubros auxiliares frente al rubro fundamental relativo a boletas sacadas de las urnas “votos”.
Como se advierte, la enjuiciante no plantea un error evidente en las cantidades o cifras relativas a votos, sino que el supuesto error lo hace depender de diferencias entre los rubros auxiliares, o entre éstos y un rubro fundamental, de ahí que sean infundados estos planteamientos por las razones expuestas.
Por cuanto hace a las casillas en las que se alega que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, esta Sala Superior considera que dichos aspectos o supuestas irregularidades no justifican que se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo, ni tampoco encuadra dentro de alguna de las causales de nulidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A continuación se analizan el resto de las casillas respecto de las cuales el actor, además de plantear un argumento relacionado con rubros auxiliares o cuestiones distintas a la causal de error o dolo, también formula alegaciones relacionadas con inconsistencias entre dos rubros fundamentales, por lo que su estudio se constriñe a esta última cuestión.
II. Casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.
En este apartado se analizan las casillas en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo en el 06 Consejo Distrital en el Estado de Puebla y respecto de las cuales se identifican los siguientes subgrupos y se expone la fundamentación y motivación que corresponde.
A. Coincidencia entre rubros fundamentales.
En las casillas que se detallan a continuación, la actora aduce una supuesta inconsistencia entre el total de boletas sacadas de la urna (votos) y el total de ciudadanos que votaron.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora, en razón de que existe coincidencia entre los dos rubros fundamentales invocados, como se evidencia en la tabla siguiente.
No. | Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna (votos) |
1. | 1340 C1 | 444 | 444 |
2. | 1357-C1 | 365 | 365 |
3. | 1410-C3 | 393 | 393 |
4. | 1413-C5 | 373 | 373 |
5. | 1413-C8 | 353 | 353 |
6. | 1595-C4 | 382 | 382 |
Cabe precisar que las cifras asentadas en el rubro relativo al total de ciudadanos que votaron, corresponden a la suma de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más los representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal.
En consecuencia, como ha quedado acreditado existe coincidencia entre las cantidades de los rubros fundamentales que señala la enjuiciante en su demanda, por lo que no existe la inconsistencia aducida, de ahí que no proceda declarar la nulidad solicitada.
B. Casillas con errores no determinantes.
En las casillas 1415 C4, 1416 C2, 1418 B, 1418 C3, 1419 C3, 1420 C2, 1589 C1, 1601 B, 1601 C1, se advierte que existe error, en razón de que se realizó un cómputo irregular de votos, ya que no hay correlación, correspondencia o igualdad entre los ciudadanos que votaron y las boletas sacadas o extraídas de las urnas (votos).
Sin embargo, aun cuando en estas casillas existe un error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas.
Por tanto, no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en los demás rubros del acta correspondiente se observa que la discrepancia que existe entre ellas es de tal magnitud que no es determinante para el resultado de la votación, pues si tal cifra es restada al total de votos del partido político que obtuvo el primer lugar, éste no deja de ocupar dicho sitio.
En efecto, lo anterior se puede corroborar con la siguiente tabla:
No. | Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna (VOTOS) | Votación del 1° lugar | Votación del 2° lugar | Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar | Diferencia entre rubros fundamentales |
1. | 1415 C4 | 402 | 403 | 113 | 107 | 6 | 1 |
2. | 1416 C2 | 377 | 378 | 138 | 112 | 6 | 1 |
3. | 1418 B | 349 | 348 | 125 | 101 | 24 | 1 |
4. | 1418 C3 | 358 | 361 | 137 | 113 | 24 | 3 |
5. | 1419 C3 | 354 | 353 | 155 | 116 | 39 | 1 |
6. | 1420 C2 | 341 | 343 | 126 | 109 | 17 | 2 |
7. | 1589 C1 | 356 | 359 | 118 | 111 | 7 | 3 |
8. | 1601 B | 425 | 419 | 206 | 133 | 73 | 6 |
9. | 1601 C1 | 400 | 398 | 171 | 119 | 52 | 2 |
En ese sentido, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que se trata de errores que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.
C. Casillas con errores que en principio son determinantes pero que son subsanables.
En el presente apartado serán analizadas las casillas 1410 C1, 1419 B y 1576 C1 en las cuales del análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo se advierten errores o inconsistencias evidentes las cuales pueden ser corregidas o subsanadas con los datos de las propias actas o bien con otros documentos de las respectivas casillas que constan en el expediente.
En el caso de la casilla 1410 C1, el dato relativo al “número de boletas sacadas de la urna (votos)” se encuentra en blanco por lo que no es posible su comparación con el otro rubro fundamental señalado por el actor en su demanda. Sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, ya que el dato faltante implica una cifra irrepetible que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla.
Por ello, para el análisis de la causa de nulidad invocada en dicha casilla, bastará la comparación de los otros dos rubros fundamentales, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas por la omisión de anotar el dato mencionado, ello no implica la ausencia de boletas extraídas o sacadas de la urna (votos).
De tal suerte, la ausencia del rubro indicado puede aclararse a partir de la comparación de los otros dos rubros fundamentales (total de ciudadanos que votaron y votación total emitida).
Por tanto, si existe plena coincidencia entre los otros dos rubros fundamentales, o existe una diferencia que no es determinante para el resultado de la votación, se genera un indicio de que la votación total es la relativa al dato de “boletas sacadas de la urna (votos)” y que la ausencia de ese dato no puede producir la declaratoria de nulidad de la casilla.
No. | Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Votación emitida (total) | Votación del 1° lugar | Votación del 2° lugar | Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar | Diferencia entre rubros fundamentales |
1 | 1410 C1 | 408 | 407 | 139 | 136 | 3 | 1 |
De los datos referidos en el cuadro se advierte que existe un error en el cómputo de los votos, sin embargo éste no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas.
Por tanto, al igual que las casillas estudiadas en el apartado anterior, la inconsistencia aludida no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, aun cuando no existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales, al existir la diferencia de un voto entre los ciudadanos que votaron y la votación total emitida y, además, de que el rubro relativo a las boletas sacadas de la urna aparece en blanco, tales inconsistencias son de tal magnitud que no son determinantes para el resultado de la votación, pues, como ya quedó precisado, la diferencia entre los rubros fundamentales de los cuales se cuenta con el dato específico no es mayor a la diferencia entre el total de votos que obtuvieron el primer y segundo lugar. Esto es, si tal cifra (diferencia entre rubros fundamentales) es restada al total de votos del partido político que obtuvo el primer lugar, éste no deja de ocupar dicho sitio.
Por lo que hace a la casilla 1419 B, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla este órgano jurisdiccional advierte que existe una inconsistencia en las cifras que fueron asentadas por los funcionarios de casilla, específicamente en los rubros relativos a ciudadanos que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal.
Los datos asentados en el acta son los siguientes:
No. | Casilla | Boletas sobrantes de Presidente | Ciudadanos que votaron | Representantes de partidos políticos | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna (VOTOS) | Votación emitida (TOTAL) |
1 | 1419-B | 283 | 283 | 359 +2 | 644 | 362 | 361 |
Este órgano jurisdiccional estima que en el caso se trata de una equivocación en la suma de los rubros relativos a ciudadanos que votaron y representantes de partidos políticos que votaron sin estar incluidos en la lista nominal, pues es posible inferir que el dato relativo a boletas sobrantes se repitió en el de ciudadanos que votaron y a dicha cifra le fue sumado el dato asentado en el rubro de representantes de partidos políticos, además de que debajo de dicha cifra se advierte un número dos que podría representar el número de representantes de partidos políticos que votaron en dicha casilla sin estar comprendidos en la lista nominal.
Sin embargo, con el objeto de estar en aptitud de corroborar la inferencia antes descrita, el Magistrado instructor requirió al Magistrado Presidente de la Sala Regional del Distrito Federal para que, a partir de la lista nominal de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del primero de julio de dos mil doce que fue utilizada el día de la jornada electoral[5], realizara la certificación del número total de personas que votaron en la casilla indicada (incluidas aquellas que lo hicieron por contar con resolución del Tribunal Electoral que les reconoció el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, por encontrarse en ambos supuestos), así como los representantes de los partidos políticos o, en su caso, coaliciones ante cada una de las mesas directivas de casilla que votaron. En desahogo de dicho requerimiento, el Magistrado Presidente referido remitió a esta Sala Superior la certificación requerida.
De la certificación realizada por el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia del Magistrado Presidente de la referida Sala Regional, se desprende que en la casilla 1419-B votaron 359 (trescientos cincuenta y nueve) ciudadanos y ningún representante de partido político.
Del análisis de los datos obtenidos mediante el desahogo del requerimiento referido, se advierte lo siguiente:
No. | Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna (VOTOS) | Votación del 1° lugar | Votación del 2° lugar | Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar | Diferencia máxima entre rubros fundamentales |
1 | 1419-B | 359 | 362 | 139 | 132 | 79 | 3 |
Este órgano jurisdiccional considera que efectivamente, como lo refiere el actor, no existe coincidencia entre los datos relativos a los rubros fundamentales señalados en la demanda, ni tampoco con el tercer rubro relativo a la votación total emitida, sin embargo el error que existe en el cómputo de los votos no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas.
Por tanto, tal circunstancia tampoco es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Enseguida, serán analizadas las casillas 1576 C1 y 1419 C1. En las actas de escrutinio y cómputo de las referidas casillas se advierten los siguientes datos:
No. | Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna (VOTOS) | Votación del 1° lugar | Votación del 2° lugar | Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar | Diferencia máxima entre rubros fundamentales |
1 | 1576-C1 | 319 | 355 | 118 | 111 | 7 | 36 |
2 | 1419-C1 | 315 | 329 | 122 | 113 | 9 | 15 |
De los datos asentados en la tabla que antecede se podría concluir que, en ambos casos, el total de votos computados irregularmente es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo que podría acarrear la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Sin embargo, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que a partir de la documentación de las casillas es posible corregir o subsanar tales inconsistencias y salvaguardar la votación recibida en dichas casillas el pasado primero de julio.
En efecto, es posible subsanar las inconsistencias advertidas en las actas a partir de la consistencia lógica de los resultados de la votación obtenida en las casillas analizadas conforme a los restantes elementos de las propias actas, así como de las actas de la jornada electoral.
En atención a esto, es pertinente comparar los datos de los tres rubros fundamentales, así como los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas y una vez establecido lo anterior, estudiar los datos que se extraen de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral conforme a lo siguiente:
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de las urnas (votos) | Votación total |
1576 C1 | 508 | 188 | 320 | 319 | 355 | 322 |
1419 C1 | 644 | 314 | 330 | 315 | 329 | 330 |
Por lo que hace a la casilla 1576 C1, de los datos referidos puede inferirse que el dato asentado en el rubro de boletas sacadas de la urna es inconsistente con el resto de los datos obtenidos de las actas de la casilla, lo cual es una situación inverosímil que puede ser explicada y desvirtuada mediante la correlación que subsiste en los demás datos.
En efecto, la imprecisión deriva del dato relativo a boletas extraídas o sacadas de la urna que corresponde supuestamente a trescientos cincuenta y cinco, lo cual es poco creíble y, por ello, debe considerarse como una equivocación en el asentamiento de los datos. En la medida en que existe una clara aproximación aceptable entre los datos de ciudadanos que votaron y resultados de la votación (trescientos diecinueve y trescientos veintidós, respectivamente), así como entre los rubros auxiliares que tocan a boletas sobrantes (ciento ochenta y ocho) y boletas recibidas (quinientos ocho), cuya diferencia (trescientos veinte) es aproximada a las cifras de los otros dos rubros fundamentales.
Lo anterior es relevante, toda vez que es posible realizar una inferencia lógica respecto a que la diferencia que existe entre los rubros auxiliares, representa el número de boletas que fueron utilizadas el día de la jornada electoral en la casilla en cuestión, por lo que dicha cifra permite a este órgano jurisdiccional llegar a la conclusión de que el número de boletas sacadas de la urna asentado en el acta de escrutinio y cómputo no corresponde con la realidad y por ello, al no existir un error determinante en la comparación de los otros rubros fundamentales sea posible preservar la votación respectiva y concluir que el error auténtico no es determinante como se aprecia en el cuadro que se inserta a continuación.
No. | Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Votación del 1° lugar | Votación del 2° lugar | Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar | Votos computados irregularmente |
1 | 1576-C1 | 319 | 320 | 118 | 111 | 7 | 1 |
En cuanto a la casilla 1419 C1, la cifra que resulta inconsistente con el resto de los datos asentados en la documentación electoral, es el relativo a ciudadanos que votaron.
Es preciso señalar que consta en el expediente el informe del Presidente del 06 Consejo Distrital en el Estado de Puebla en el que, con motivo del requerimiento del Magistrado Instructor, comunica a este órgano jurisdiccional que en la casilla en cuestión no se encontró la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.
En consecuencia, a partir de los datos obtenidos en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de la casilla bajo análisis, es posible realizar una inferencia lógica respecto a que la diferencia que existe entre los rubros auxiliares, representa el número de boletas que fueron utilizadas el día de la jornada electoral en la casilla en cuestión, por lo que dicha cifra permite a este órgano jurisdiccional llegar a la conclusión que el dato asentado por los funcionarios de casilla en el rubro relativo al total de ciudadanos que votaron, es incorrecto.
Por tanto, es claro que existe una correlación lógica entre el resto de las cifras obtenidas de la documentación electoral de la casilla, sin tomar en cuenta la cifra de ciudadanos que votaron, por lo que al no advertirse un error determinante, como se demuestra a continuación, lo procedente es preservar la votación emitida en la casilla en cuestión.
No. | Casilla | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Boletas sacadas de la urna (VOTOS) | Votación emitida (TOTAL) | Votación del 1° lugar | Votación del 2° lugar | Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar | Diferencia máxima entre rubros fundamentales |
1 | 1419-C1 | 330 | 329 | 330 | 122 | 113 | 9 | 1 |
Lo concluyente es que en los casos referidos no se actualiza la causa de nulidad de votación prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de referencia.
D. Casillas con errores determinantes.
A continuación será analizada la casilla 1421 C1, en la cual se advierten errores o inconsistencias en los rubros fundamentales, los cuales no son sujetos de ser corregidos o subsanados y, por tanto, al ser determinantes para el resultado de la votación, es procedente anular la votación recibida en la misma, por las razones que a continuación se exponen.
De la información obtenida en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla antes referida se obtiene la siguiente información:
Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna (VOTOS) |
1421-C1 | 409 | 407 |
Con el objeto de estar en aptitud de subsanar los errores que se aprecian en el acta de la casilla en cuestión, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del 06 Consejo Distrital en el Estado de Puebla para que, a partir de la lista nominal de electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del primero de julio de dos mil doce que fue utilizada el día de la jornada electoral, realizara la certificación del número total de personas que votaron en la casilla indicada (incluidas aquellas que lo hicieron por contar con resolución del Tribunal Electoral que les reconoció el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, por encontrarse en ambos supuestos), así como los representantes de los partidos políticos o, en su caso, coaliciones ante cada una de las mesas directivas de casilla que votaron.
En desahogo de dicho requerimiento, el Presidente del Consejo Distrital responsable informó que en la casilla 1421 C1, votaron 406 ciudadanos y 3 representantes de partidos políticos.
Con la información remitida por la responsable se advierte que en la referida casilla se tiene que el total de votos computados irregularmente es igual a la diferencia entre el primero y segundo lugar. Lo anterior se puede corroborar con la siguiente tabla:
Casilla | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de la urna (VOTOS) | Votación del 1° lugar | Votación del 2° lugar | Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar | Diferencia máxima entre rubros fundamentales |
1421-C1 | 409 | 407 | 150 | 148 | 2 | 2 |
Por tanto, se procede a analizar si con los rubros auxiliares, relativos a boletas y con el tercer rubro fundamental, es posible subsanar la inconsistencia advertida.
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total de ciudadanos que votaron | Boletas sacadas de las urnas (votos) | Votación total |
1421 C1 | 667 | 258 | 409 | 409 | 407 | 407 |
Como puede advertirse, por un lado, existe coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y la diferencia de las boletas recibidas y sobrantes y, por otro, los datos relativos a boletas sacadas de la urna (votos) y votación total son igualmente coincidentes.
Sin embargo, tomando en cuenta que la cifra relativa a ciudadanos que votaron es inconsistente con el resto de los rubros fundamentales relativos a votos y al ser ésta coincidente con los rubros auxiliares, no es posible subsanarla o corregirla con otros elementos del expediente, por lo que se estima que el error en el cómputo de la casilla es determinante para el resultado de la votación, ya que restando la diferencia al partido que ocupa el primer lugar, éste deja de ocupar dicho sitio.
Por tanto, como se actualizó el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es anular la votación recibida en dichas casillas.
En consecuencia, se deberán considerar los datos que se desprenden del acta de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas para efectos de la modificación del acta de cómputo distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 06 con cabecera distrital en Puebla, en Puebla.
IV. Otras alegaciones
En el apartado de HECHOS del escrito de demanda, la actora aduce, esencialmente, que durante la preparación del proceso electoral y el desarrollo de las campañas, existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección, particularmente por el supuesto rebase de los topes de gastos permitidos, la compra y coacción del voto, así como un indebido actuar de diversas autoridades electorales.
Estas alegaciones son inoperantes, en virtud de que están relacionadas con la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y no con la materia del presente juicio de inconformidad, en el cual se analiza la legalidad de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital realizada por el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50, inciso a), fracción I, y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Modificación del cómputo
Toda vez que resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer por la Coalición Movimiento Progresista y del partido político Movimiento Ciudadano en el presente juicio de inconformidad, respecto de que en la casilla 1421 C1, del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se estudió en el considerando precedente, debe declararse la nulidad de la votación recibida en la misma.
En tales circunstancias, se extrae del ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEL 06 CONSEJO DISTRITAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, las cantidades siguientes, correspondientes al resultado de la votación recibida en la referida casilla:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||||||||||||||||
| Casilla
|
|
|
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | |||||||||
1. | 1421 C1 | 150 | 106 | 42 | 9 | 4 | 4 | 15 | 33 | 28 | 2 | 2 | 0 | 0 | 12 | 407 |
De acuerdo con esas cantidades de votación anulada, así como las que resultaron de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas, lo cual se detalló en el considerando TERCERO de esta sentencia, de conformidad con los preceptos citados, esta Sala Superior procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 06 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- | VOTACIÓN DE CASILLAS EN QUE SE DECRETÓ NULIDAD | CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO |
49069 | 49067 | 150 | 48917 | |
31775 | 31775 | 106 | 31669 | |
36882 | 36881 | 42 | 36839 | |
1717 | 1717 | 9 | 1708 | |
7285 | 7285 | 4 | 7281 | |
3628 | 3628 | 4 | 3624 | |
4995 | 4995 | 15 | 4980 | |
16173 | 16173 | 33 | 16140 | |
| 20399 | 20399 | 28 | 20371 |
3267 | 3268 | 2 | 3266 | |
814 | 814 | 2 | 812 | |
606 | 606 | 0 | 606 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 73 | 73 | 0 | 73 |
VOTOS NULOS
| 3783 | 3785 | 12 | 3773 |
VOTACIÓN TOTAL | 180466 | 180466 | 407 | 180059 |
Distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados
48917 | |
39739 | |
45669 | |
9778 | |
16007 | |
11123 | |
4980 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 73 |
VOTOS NULOS | 3773 |
VOTACIÓN TOTAL | 180059 |
Votación final obtenida por los candidatos
48917 | |
49517 | |
| 72799 |
4980 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 73 |
VOTOS NULOS
| 3773 |
VOTACIÓN TOTAL
| 180059 |
En consecuencia, debe remitirse copia certificada de esta resolución al expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 210, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 187; 189, fracción I, inciso a), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 06 del Estado de Puebla, con cabecera en la Ciudad de Puebla, en términos del considerando último de esta sentencia.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.
Notifíquese personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado para ese efecto, por correo electrónico a la responsable; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2012.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Compilación 1997-2012.., Jurisprudencia, v. 1, íbidem, pp. 317-319.
[2] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
[3] Cfr., Compilación 1997-2012…, jurisprudencia, volumen 1, ibídem, pp. 102-104.
[4] Vid., Compilación 1997-2012…, Jurisprudencia, volumen 1, ibídem, pp. 435-437.
[5] Las listas nominales de electores cuya certificación le fue requerida al Magistrado Presidente de la Sala Regional de este órgano jurisdiccional en el Distrito Federal, fueron remitidas por el Consejo Distrital responsable en atención a diverso requerimiento formulado por el referido Magistrado Presidente en el SDF-JIN-11/2012